Artículo 21 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 21. El Servicio Nacional de Migración otorgará a los extranjeros solicitantes de las categorías migratorias establecidas en el presente Capítulo, un permiso provisional de residencia de dos años, con su respectivo documento de identificación. Transcurrido este periodo, los interesados podrán solicitar la permanencia, si cumplen con los requisitos que la ley y los reglamentos establecen.
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Artículo 23. Son extranjeros bajo protección de la República de Panamá, los refugiados, asilados, apátridas y personas bajo estatuto humanitario provisional de protección, que hayan ingresado en gran escala o individualmente al territorio nacional en busca de protección temporal, mientras esperan el retorno a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado. El reconocimiento de tal condición estará sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Ver artículo 23 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
Artículo 24. Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida por la República de Panamá, el Servicio Nacional de Migración otorgará un permiso de residencia temporal válido por un año, prorrogable por igual período, siempre que las autoridades competentes certifiquen que mantiene dicha condición. La comisión nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros que se encuentren bajo estatuto humanitario provisional de protección. Los extranjeros que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición o renuncien a ella.
Ver artículo 24 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
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