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Artículo 21 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Es un derecho y un deber de los Trabajadores y Trabajadoras Sociales recibir una capacitación continua. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales recibirán capacitación permanente y continua para desarrollar sus niveles de competencia profesional que garanticen la calidad de los servicios que prestan en la institución donde laboran. Las instituciones facilitarán el tiempo necesario para la asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras Sociales a las acciones de desarrollo y mejoramiento profesional.

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Artículo 22. Es obligatorio en todas las instituciones públicas que los Trabajadores y Trabajadoras Sociales tengan acceso, en igualdad de oportunidades, a capacitaciones nacionales e internacionales con los recursos de la institución en donde laboran.

Ver artículo 22 de Ley 16 del año 2009

Artículo 23. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales generales y especialistas serán certificados y recertificados en su competencia profesional. El ente certificador y recertificador de las competencias básicas y de especialidades de Trabajadores y Trabajadoras Sociales será el colegio o asociación legalmente constituido, que aglutine a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en los sectores a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Ver artículo 23 de Ley 16 del año 2009

Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ningún Trabajador o Trabajadora Social podrá ser nombrado con un salario inferior al que corresponde a su nivel y categoría.

Ver artículo 24 de Ley 16 del año 2009

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