Artículo 22 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 2009
República de Panamá
Artículo 22. Es obligatorio en todas las instituciones públicas que los Trabajadores y Trabajadoras Sociales tengan acceso, en igualdad de oportunidades, a capacitaciones nacionales e internacionales con los recursos de la institución en donde laboran.
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Artículo 23. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales generales y especialistas serán certificados y recertificados en su competencia profesional. El ente certificador y recertificador de las competencias básicas y de especialidades de Trabajadores y Trabajadoras Sociales será el colegio o asociación legalmente constituido, que aglutine a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en los sectores a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Ver artículo 23 de Ley 16 del año 2009
Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ningún Trabajador o Trabajadora Social podrá ser nombrado con un salario inferior al que corresponde a su nivel y categoría.
Ver artículo 24 de Ley 16 del año 2009
Artículo 25. El Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para hacer efectiva la escala salarial que corresponda al escalafón descrito en la presente Ley, de conformidad con lo que se acuerde con el colegio o asociación legalmente constituido, que aglutine a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en los sectores a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
Ver artículo 25 de Ley 16 del año 2009
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