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Artículo 21 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. El presidente de la junta directiva ejercerá las siguientes funciones: 1. Presidir las reuniones de la junta directiva. En sus ausencias, temporales u ocasionales, ejercerá sus funciones el director que, al efecto, escoja la junta directiva. 2. Asistir con derecho a voz y voto al Consejo de Gabinete y brindar informes, sugerencias y explicaciones en relación con los proyectos y las actividades de la Autoridad. 3. Proponer y sustentar, junto con el administrador, todos los actos relativos a la Autoridad que requieran autorización o aprobación del Organo Ejecutivo, y refrendarlos. 4. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad y los créditos suplementarios, y sustentarlos ante la Asamblea Legislativa. En este caso lo acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz. 5. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, las revisiones de los peajes, derechos y tasas, que cobren la Autoridad y sus concesionarios por la prestación de sus servicios. En estos casos lo acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz. 6. Mantener informados a la junta directiva y al administrador sobre las políticas, programas y proyectos del gobierno nacional, que incidan en el funcionamiento y modernización del canal. 7. Presentar informes anuales sobre las operaciones y finanzas de la Autoridad al presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República. 8. Ejercer las demás atribuciones que le señalen esta Ley y los reglamentos. Sección Segunda Administrador y Subadministrador

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Artículo 22. El administrador es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía y representante legal de la Autoridad, responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la junta directiva. Ejercerá sus potestades y atribuciones de conformidad con la Constitución Política, esta Ley, los reglamentos, el presupuesto anual respectivo de la Autoridad, los créditos extraordinarios, las resoluciones y los acuerdos que adopte la junta directiva, sujeto, en todo caso, a la supervisión de la Autoridad. El administrador podrá delegar parcialmente sus potestades en el subadministrador y en otros funcionarios o trabajadores de la Autoridad, de acuerdo con la reglamentación respectiva. No podrán ser nombrados funcionarios de la Autoridad, los parientes del administrador o del subadministrador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Ver artículo 22 de Ley 19 del año 1997

Artículo 23. Son requisitos para ejercer el cargo de administrador y subadministrador: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario o experiencia práctica suficiente a juicio de la junta directiva. 3. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública. 4. No tener, al momento de su designación, parentesco con miembro de la junta directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El administrador y el subadministrador no podrán estar unidos, entre sí, por los mencionados vínculos de parentesco.

Ver artículo 23 de Ley 19 del año 1997

Artículo 24. El administrador será nombrado por un período de siete años y podrá ser reelegido por un período adicional.

Ver artículo 24 de Ley 19 del año 1997

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