Artículo 21 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 21: En las investigaciones que se adelanten por cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de tales delitos y de la relación punible entre la persona y los bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de instrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta reserva la informaciones de carácter confidencial que hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha información se agregará al expediente. De no ser pertinente ni conducente, la información será devuelta a la institución de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la misma.
Palabras clave de éste artículo
capitalÓrgano Judicialhechos punibles
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 22: Los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con droga y los productos derivados de dicha comisión, serán aprehendidos provisionalmente por el funcionarios instructor, quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa sea decidida en forma definitiva por el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.
Ver artículo 22 de Ley 23 del año 1986
Artículo 23: Los dineros, valores y demás bienes señalados en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para tales efectos, tiene la Procuraduría General de la nación en el Banco Nacional de Panamá. Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé, tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden de aprehensión provincial. en este caso, los bienes que el sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada, se considerarán provenientes del delito investigado. Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia.
Ver artículo 23 de Ley 23 del año 1986
Artículo 24: En el caso de otros bienes que no sean dineros o valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo, podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la obligación. Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se surtirá con audiencia del Ministerio Público. Tanto en las acciones de dominio como en la petición de levantamiento de la aprehensión provisional de los instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenencia provisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición se sustanciará con audiencia del Procurador General de la Nación.
Ver artículo 24 de Ley 23 del año 1986
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá