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Artículo 21 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Modificación de la cuota alimenticia. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.

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Artículo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.

Ver artículo 22 de Ley 42 del año 2012

Artículo 23. Cambio de la situación económica. Para efectos del artículo anterior, se entenderá que existe cambio sustancial en la situación económica cuando concurra alguno de los siguientes hechos: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos. 3. Aumento o disminución de las posibilidades de alguno de los obligados a dar alimentos o a recibirlos. 4. Aumento o disminución de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.

Ver artículo 23 de Ley 42 del año 2012

Artículo 24. Cambio de administrador de la pensión alimenticia. Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a recibir alimentos no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo familiar, para que se ocupe de la administración de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera.

Ver artículo 24 de Ley 42 del año 2012

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