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Artículo 24 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Cambio de administrador de la pensión alimenticia. Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a recibir alimentos no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo familiar, para que se ocupe de la administración de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera.

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Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando: 1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda. 2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. 3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, previa resolución judicial. La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

Ver artículo 25 de Ley 42 del año 2012

Artículo 26. Terminación de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará: 1. Por llegar a la mayoría de edad la persona que tenga derecho a recibirlos, excepto los supuestos establecidos en esta Ley. 2. Por emancipación del hijo. 3. Por disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio del derecho que le asista al cónyuge inocente declarado así judicialmente. 4. Por muerte de la persona que tenga derecho a recibirlos. 5. Por muerte de la persona que esté obligada a darlos.

Ver artículo 26 de Ley 42 del año 2012

Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: 1. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión. 2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.

Ver artículo 27 de Ley 42 del año 2012

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