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Artículo 26 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Terminación de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará: 1. Por llegar a la mayoría de edad la persona que tenga derecho a recibirlos, excepto los supuestos establecidos en esta Ley. 2. Por emancipación del hijo. 3. Por disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio del derecho que le asista al cónyuge inocente declarado así judicialmente. 4. Por muerte de la persona que tenga derecho a recibirlos. 5. Por muerte de la persona que esté obligada a darlos.

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Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: 1. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión. 2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.

Ver artículo 27 de Ley 42 del año 2012

Artículo 28. Pensión prenatal. Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.

Ver artículo 28 de Ley 42 del año 2012

Artículo 29. Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de: 1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada. 2. Vestido para la embarazada menor de edad y gasto de mobiliario y ropa para el recién nacido. 3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.

Ver artículo 29 de Ley 42 del año 2012

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