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Artículo 21 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)

Ley 44 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. El SUME 911 retendrá el diez por ciento (10%) del importe que reciba en concepto de las tasas que establece el artículo anterior y de cualquier otro ingreso económico que reciba, para destinarlo exclusivamente a la ampliación de los servicios que presta.

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Artículo 22. El SUME 911 contará con los siguientes ingresos: 1. El importe de las tasas por servicios previstas en el artículo 20 de la presente Ley. 2. Las transferencias que haga el Gobierno Central. 3. Las donaciones y legados aceptados. 4. Los frutos y las rentas que genere la prestación del servicio. 5. Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.

Ver artículo 22 de Ley 44 del año 2007

Artículo 23. Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén dirigidas al SUME 911. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares, comerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la administración del SUME 911. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el nombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección suministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de dato referencial para la ubicación del usuario. Toda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será manejada por la administración del SUME 911, en estricta reserva, y será considerada confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el contenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente Ley será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

Ver artículo 23 de Ley 44 del año 2007

Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las personas y las empresas que se dediquen a la venta de líneas telefónicas para equipos móviles celulares (107) y de comunicaciones personales (106), deberán llevar un registro exacto del comprador que contenga, como mínimo, el nombre de usuario, el número de identidad personal, el número asignado a la línea móvil, la dirección residencial suministrada y el número de teléfono de referencia. Esta información deberá ser remitida por dichas personas o empresas a la administración del SUME 911, para su inclusión en la base de datos del Sistema.

Ver artículo 24 de Ley 44 del año 2007

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Arturo González Cal

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