Artículo 23 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 23. Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén dirigidas al SUME 911. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares, comerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la administración del SUME 911. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el nombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección suministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de dato referencial para la ubicación del usuario. Toda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será manejada por la administración del SUME 911, en estricta reserva, y será considerada confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el contenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente Ley será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.
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