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Artículo 23 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)

Ley 44 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén dirigidas al SUME 911. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares, comerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la administración del SUME 911. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el nombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección suministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de dato referencial para la ubicación del usuario. Toda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será manejada por la administración del SUME 911, en estricta reserva, y será considerada confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el contenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente Ley será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

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Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las personas y las empresas que se dediquen a la venta de líneas telefónicas para equipos móviles celulares (107) y de comunicaciones personales (106), deberán llevar un registro exacto del comprador que contenga, como mínimo, el nombre de usuario, el número de identidad personal, el número asignado a la línea móvil, la dirección residencial suministrada y el número de teléfono de referencia. Esta información deberá ser remitida por dichas personas o empresas a la administración del SUME 911, para su inclusión en la base de datos del Sistema.

Ver artículo 24 de Ley 44 del año 2007

Artículo 25. Para la correcta operación del servicio, será necesario que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular (107) y de comunicaciones personales (106), utilizando los mecanismos a su disposición, suministren la ubicación aproximada del aparato que genera la llamada al SUME 911, enviando en tiempo real la identificación de la radio base y del sector de donde se realizó la llamada. El Órgano Ejecutivo dictará la regulación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo.

Ver artículo 25 de Ley 44 del año 2007

Artículo 26. El Patronato coordinará con las empresas concesionarias del servicio de telefonía celular el momento y el procedimiento técnico para habilitar el uso de una tecla única y de uso común en todos los aparatos celulares destinados a funcionar en el territorio nacional, que permita acceder mediante marcación directa al SUME 911.

Ver artículo 26 de Ley 44 del año 2007

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