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Artículo 25 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)

Ley 44 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Para la correcta operación del servicio, será necesario que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular (107) y de comunicaciones personales (106), utilizando los mecanismos a su disposición, suministren la ubicación aproximada del aparato que genera la llamada al SUME 911, enviando en tiempo real la identificación de la radio base y del sector de donde se realizó la llamada. El Órgano Ejecutivo dictará la regulación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Ejecutivo


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Artículo 26. El Patronato coordinará con las empresas concesionarias del servicio de telefonía celular el momento y el procedimiento técnico para habilitar el uso de una tecla única y de uso común en todos los aparatos celulares destinados a funcionar en el territorio nacional, que permita acceder mediante marcación directa al SUME 911.

Ver artículo 26 de Ley 44 del año 2007

Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley: 1. Usar los servicios que presta el SUME 911 en forma fraudulenta o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. 2. Ocasionar daños a las redes y a los equipos de comunicación o a cualquier otro elemento necesario para la prestación del servicio, así como interferir o interceptar las comunicaciones del SUME 911 o afectar, en cualquiera otra forma, su funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, sin perjuicio de las penas o las indemnizaciones a las que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios ocasionados, o debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las penas o las indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios ocasionados. 3. Manipular sin autorización los equipos, los programas informáticos y otros insumos utilizados para la prestación de los servicios del SUME 911, así como violar lo estipulado en el acuerdo de confiabilidad. 4. Negarse, resistirse o no colaborar, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o los entes integrantes del Sistema, con el SUME 911. 5. Incumplir las normas vigentes en materia de la competencia del SUME 911. 6. Vender los servicios y la utilización del SUME 911 para fines distintos a los previstos en esta Ley.

Ver artículo 27 de Ley 44 del año 2007

Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionadas con multas de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 911 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente al Ministerio de Gobierno y Justicia que imponga las sanciones correspondientes al caso. Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Ver artículo 28 de Ley 44 del año 2007

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