Artículo 28 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionadas con multas de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 911 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente al Ministerio de Gobierno y Justicia que imponga las sanciones correspondientes al caso. Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.
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