Artículo 29 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 29. Para imponer las sanciones de que trata el artículo anterior se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación o la alteración de los servicios y la cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.
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Artículo 30. Para los efectos de la aplicación de las sanciones por infracción a la presente Ley se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 30 de Ley 44 del año 2007
Artículo 31. Esta Ley será aplicada respetando las leyes especiales existentes del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Policía Nacional, de la Dirección Nacional de Administración de Desastres, del Servicio Marítimo Nacional, del Servicio Aéreo Nacional, de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá, de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.
Ver artículo 31 de Ley 44 del año 2007
Artículo 32. La organización interna y el funcionamiento del SUME 911 que no estén regulados por la presente Ley serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Ver artículo 32 de Ley 44 del año 2007
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