Artículo 27 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley: 1. Usar los servicios que presta el SUME 911 en forma fraudulenta o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. 2. Ocasionar daños a las redes y a los equipos de comunicación o a cualquier otro elemento necesario para la prestación del servicio, así como interferir o interceptar las comunicaciones del SUME 911 o afectar, en cualquiera otra forma, su funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, sin perjuicio de las penas o las indemnizaciones a las que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios ocasionados, o debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las penas o las indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios ocasionados. 3. Manipular sin autorización los equipos, los programas informáticos y otros insumos utilizados para la prestación de los servicios del SUME 911, así como violar lo estipulado en el acuerdo de confiabilidad. 4. Negarse, resistirse o no colaborar, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o los entes integrantes del Sistema, con el SUME 911. 5. Incumplir las normas vigentes en materia de la competencia del SUME 911. 6. Vender los servicios y la utilización del SUME 911 para fines distintos a los previstos en esta Ley.
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