Artículo 21 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 21. El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual incurrió en la falta.
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Órgano Judicialministerio publicoAdministración Pública
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Artículo 22. El Tribunal de Honor estará constituido por cinco abogados, elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un período de dos años, quienes deben reunir los siguientes requisitos: 1. Tener por lo menos diez años de ejercicio de la abogacía 2. Gozar de buen crédito profesional y moral y 3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, del Organo Judicial, ni del Ministerio Público. Cada miembro principal tendrá un suplente, quien le reemplazará en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal elegirá un Presidente y Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en los Estatutos o en Reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.
Ver artículo 22 de Ley 9 del año 1984
Artículo 23. Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiese que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiese alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional o cuando recibiese alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.
Ver artículo 23 de Ley 9 del año 1984
Artículo 24. La investigación tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y los que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios; y 4. Determinar, además de autor los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de la circunstancias que, a su juicio, lo examinan de responsabilidad en los hechos en que se le imputan.
Ver artículo 24 de Ley 9 del año 1984
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