Artículo 24 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 24. La investigación tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y los que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios; y 4. Determinar, además de autor los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de la circunstancias que, a su juicio, lo examinan de responsabilidad en los hechos en que se le imputan.
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Artículo 25. El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, no encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda al juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno.
Ver artículo 25 de Ley 9 del año 1984
Artículo 26. Si el Tribunal de Honor estimaré procedente el juzgamiento, solicitará a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio del denunciado.
Ver artículo 26 de Ley 9 del año 1984
Artículo 27. El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos personales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
Ver artículo 27 de Ley 9 del año 1984
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