Artículo 25 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 25. El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, no encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda al juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno.
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Artículo 26. Si el Tribunal de Honor estimaré procedente el juzgamiento, solicitará a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio del denunciado.
Ver artículo 26 de Ley 9 del año 1984
Artículo 27. El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos personales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
Ver artículo 27 de Ley 9 del año 1984
Artículo 28. Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco días siguientes, podrá: a. Deducir excepciones; y b. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.
Ver artículo 28 de Ley 9 del año 1984
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