Artículo 21 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 21. Es obligatorio que cada vehículo en circulación cuente con su Registro Único de Propiedad Vehicular, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar. Por motivo de seguridad, el vehículo podrá ser conducido sin el respectivo original del Registro Único de Propiedad Vehicular, pero será requisito indispensable portar una copia legible.
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Artículo 22. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará a quien lo solicite por escrito, los hechos o actuaciones registrados que consten en el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Ver artículo 22 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 23. Los vehículos a motor o unidades de arrastre que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de estos vehículos y los que se adquieran de fábricas, establecimientos comerciales, tiendas ó negocios similares, se inscribirán en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados mediante la presentación de la copia autenticada de la liquidación debidamente sellada y expedida por la Dirección General de Aduanas. En caso que el vehículo a inscribir sea un camión, remolque, semirremolque o vehículo fuera de carretera, se deberá presentar adicionalmente la autorización del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados archivará los referidos documentos con el número que corresponde a la inscripción del vehículo.
Ver artículo 23 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 24. El dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado cuyas firmas hayan sido puestas en presencia de un Notario Público autorizado y que conste el respectivo título traslaticio de dominio o mediante declaración escrita conjunta por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, ante el funcionario de la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados.
Ver artículo 24 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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