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Artículo 24 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. El dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado cuyas firmas hayan sido puestas en presencia de un Notario Público autorizado y que conste el respectivo título traslaticio de dominio o mediante declaración escrita conjunta por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, ante el funcionario de la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 25. En el Registro Único de Propiedad Vehicular, además del número de identificación única y permanente de cada vehículo a motor o unidad de arrastre, se consignarán todos los elementos de individualización que permitan una completa identificación del mismo: a. Número de Identificación Vehicular o en su defecto otro tipo de identificación numérica respaldada por el fabricante. b. Marca del vehículo, modelo, tipo, año de fabricación, color, nombre del fabricante, capacidad de pasajeros. c. Número de motor, número de chasis, tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad portante, tonelaje. d. Nombre del propietario anterior o de la agencia vendedora, número de la liquidación aduanera, gravámenes o restricciones legales vigentes. e. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal o razón social y datos regístrales de la sociedad, según corresponda, del solicitante propietario del vehículo. Parágrafo: Los importadores de vehículos a motor o unidades de arrastre que sean destinados a la venta en la República de Panamá, deben solicitar a los fabricantes un Título de Propiedad para cada vehículo, que contenga el Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés) en forma numérica o alfanumérica, plenamente respaldada por el fabricante.

Ver artículo 25 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 26. Tanto las autoridades competentes como las autoridades fronterizas deberán estar capacitadas para conocer el Registro Único de Propiedad Vehicular de manera que permita corroborar la información que el documento contiene con los datos físicos del vehículo.

Ver artículo 26 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 27. En las tarjetas de identificación de los vehículos, al igual que en el sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se adoptarán y registrarán los nuevos gravámenes o modificaciones del vehículo que se produzcan después de emitido el Registro Único de Propiedad Vehicular. Se exceptúa de lo anterior, los casos de compra venta, enajenación o acto traslaticio de dominio, en donde se emitirá un nuevo Registro Único de Propiedad Vehicular manteniendo el mismo número de identificación, tanto en el documento como en la placa única de circulación.

Ver artículo 27 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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