Artículo 210 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 210. SOLUCIÓN DE RECLAMOS. Las violaciones de los derechos y obligaciones establecidos en el Título VI del presente Decreto Ley, se conocerán y resolverán mediante recurso administrativo ante la Superintendencia.
Palabras clave de éste artículo
derechoaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 211. RECLAMOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia conocerá de los reclamos de los consumidores bancarios en contra de los bancos, en los siguientes casos: 1. Cuando el banco no cumpla con resolver el reclamo del consumidor en un plazo de treinta días, y el consumidor decida interponer ante la Superintendencia el reclamo administrativo correspondiente. 2. Cuando la decisión del banco, aun siendo oportuna, no satisfaga al consumidor bancario y este decida interponer el reclamo ante la Superintendencia. PARÁGRAFO. El consumidor bancario tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha en que obtuvo respuesta formal por parte del banco, para someter su reclamo ante la Superintendencia.
Ver artículo 211 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Buscar algo específico en las normas de Panamá