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Artículo 212 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 212. ARBITRAJE DE SERVICIOS BANCARIOS. Se instituye el arbitraje de servicios bancarios como método alterno de solución de las controversias surgidas entre bancos y consumidores bancarios. La Superintendencia quedará facultada para arbitrar en los conflictos entre bancos y consumidores bancarios cuando las partes lo sometan a su competencia, con plena facultad para dirimir estos conflictos, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.

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Artículo 213. NORMA SUPLETORIA. Para efectos de este Título, en materia de protección al consumidor, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 45 de 2007, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Título. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán en todo caso de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Título.

Ver artículo 213 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 214. DÍAS DE CIERRE DE OPERACIONES. La Superintendencia podrá, previo aviso al público, establecer los días en que los bancos no brindarán atención al público, sin que necesariamente coincidan con días de fiesta o duelo nacional.

Ver artículo 214 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 215. BIENES INACTIVOS. Todo banco deberá comunicar a la Superintendencia sobre cualesquiera bienes, fondos y valores en su poder que permanezcan inactivos por cinco años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore. La Superintendencia, después de comprobar este hecho, ordenará que su valor líquido sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. En caso de cuentas cifradas la plena identificación del cliente al momento de traspasar la cuenta al Banco Nacional de Panamá, no infringirá el deber de confidencialidad de que trata la Ley 18 de 1959.

Ver artículo 215 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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