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Artículo 215 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 215. BIENES INACTIVOS. Todo banco deberá comunicar a la Superintendencia sobre cualesquiera bienes, fondos y valores en su poder que permanezcan inactivos por cinco años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore. La Superintendencia, después de comprobar este hecho, ordenará que su valor líquido sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. En caso de cuentas cifradas la plena identificación del cliente al momento de traspasar la cuenta al Banco Nacional de Panamá, no infringirá el deber de confidencialidad de que trata la Ley 18 de 1959.

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Artículo 216. RESTITUCIÓN DE FONDOS. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a su dueño los fondos de que trata el artículo anterior, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que le fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

Ver artículo 216 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 217. UNIDAD DEL BANCO. Todos los establecimientos de un banco en Panamá serán considerados como un solo banco para los efectos de este Decreto Ley.

Ver artículo 217 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 218. INMUNIDAD DE CUENTAS. Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el país por Bancos Centrales, o instituciones similares cuando éstas sean depositarias de las reservas internacionales de Estados Soberanos, no podrán ser objeto de medidas cautelares, embargos ni de ningún tipo de retención.

Ver artículo 218 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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