Artículo 215 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 215. BIENES INACTIVOS. Todo banco deberá comunicar a la Superintendencia sobre cualesquiera bienes, fondos y valores en su poder que permanezcan inactivos por cinco años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore. La Superintendencia, después de comprobar este hecho, ordenará que su valor líquido sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. En caso de cuentas cifradas la plena identificación del cliente al momento de traspasar la cuenta al Banco Nacional de Panamá, no infringirá el deber de confidencialidad de que trata la Ley 18 de 1959.
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