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Artículo 218 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 218. INMUNIDAD DE CUENTAS. Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el país por Bancos Centrales, o instituciones similares cuando éstas sean depositarias de las reservas internacionales de Estados Soberanos, no podrán ser objeto de medidas cautelares, embargos ni de ningún tipo de retención.

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Artículo 219. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS EN CUENTAS DE DEPÓSITOS. Los bancos podrán acordar con sus clientes que en caso del fallecimiento del titular de una cuenta, cualquiera que sea su naturaleza, el saldo de ésta, independientemente de su monto, podrá ser pagado por el banco directamente y sin ningún otro trámite o procedimiento judicial, a la persona o personas designadas por dicho titular como beneficiario o beneficiarios. A estos efectos, la designación del beneficiario o los beneficiarios la hará el titular o los titulares, con las formalidades que el banco determine. Cada banco establecerá un procedimiento para la entrega del saldo de las cuentas que debe ser informado al titular o titulares que designen beneficiarios. El pago correspondiente deberá ser realizado por el banco una vez identificado debidamente el beneficiario y comprobada la muerte del titular o titulares. Siempre que se cumplan con las formalidades establecidas, los pagos a que se refiere este artículo se considerarán realizados por el banco en debida forma y no podrán ser disputados.

Ver artículo 219 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 220. DEPÓSITOS EN BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. El dinero y demás bienes y valores depositados en bancos de licencia internacional se considerarán domiciliados en Panamá y, por tanto, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales panameños.

Ver artículo 220 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 221. ACREEDORES DE SUCURSALES EN PANAMÁ. En caso de liquidación, los activos de la sucursal de un banco en Panamá servirán para satisfacer en primer lugar a los acreedores de la sucursal, sean éstos nacionales o extranjeros.

Ver artículo 221 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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