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Artículo 221 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 221. ACREEDORES DE SUCURSALES EN PANAMÁ. En caso de liquidación, los activos de la sucursal de un banco en Panamá servirán para satisfacer en primer lugar a los acreedores de la sucursal, sean éstos nacionales o extranjeros.

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Artículo 222. SOMETIMIENTO A LA LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN PANAMEÑA. Los bienes transferidos o depositados en bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título, estarán sometidos enteramente a las leyes y a la jurisdicción de la República de Panamá, salvo que los instrumentos por los cuales se efectúe su transferencia dispongan otra cosa. Se establece como norma de orden público y de política pública, que los bienes de extranjeros, tal como están definidos en el parágrafo del presente artículo, quedan sometidos plenamente al principio de la autonomía de la voluntad y al régimen de libre disposición de bienes, aun cuando las leyes sucesorias o el régimen matrimonial del país de la nacionalidad o del domicilio del titular, o del fideicomitente, o del fundador, o del beneficiario, dispongan otra cosa. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se considerarán como bienes de extranjeros, los bienes de que sean titulares, fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes.

Ver artículo 222 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 223. SECUESTRO O EMBARGO CONTRA ACTIVOS DE BANCOS. En caso de secuestro, embargo o cualquier otra medida cautelar contra los activos propios de un banco, se le notificará la orden correspondiente a la Superintendencia antes de su ejecución, a efectos de que ésta adopte las disposiciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley, para lo cual contará con un plazo de treinta días para disponer lo conducente. En caso de que la Superintendencia no tome disposición o medida alguna dentro de dicho plazo, el juez continuará con la ejecución de la resolución respectiva, en la forma dispuesta en el Código Judicial, sin perjuicio de las facultades que otorga este Decreto Ley a la Superintendencia.

Ver artículo 223 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 224. RECURSOS. Salvo por los casos especiales establecidos en este Decreto Ley, las resoluciones del Superintendente admitirán recursos de reconsideración ante el propio Superintendente y de apelación ante la Junta Directiva, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según sea el caso. La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contenciosoadministrativa.

Ver artículo 224 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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