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Artículo 224 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 224. RECURSOS. Salvo por los casos especiales establecidos en este Decreto Ley, las resoluciones del Superintendente admitirán recursos de reconsideración ante el propio Superintendente y de apelación ante la Junta Directiva, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según sea el caso. La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contenciosoadministrativa.

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Artículo 225. PERIODO FISCAL ESPECIAL. Los bancos que deseen ajustarse a un período fiscal distinto al año calendario y hayan recibido la aprobación pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas, deberán notificar dicha autorización a la Superintendencia.

Ver artículo 225 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 226. REFERENCIAS A LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Toda referencia a la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones ésta, salvo disposición expresa en contrario del presente Decreto Ley. De igual forma, toda referencia al Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto del Superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquel se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de éste, hasta tanto la Junta Directiva decida otra cosa.

Ver artículo 226 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 227. VALIDEZ DE LOS ACUERDOS BANCARIOS. Se reconoce la validez de los acuerdos bancarios dictados por la Comisión Bancaria Nacional y la Superintendencia que se encuentren vigentes a la promulgación de este Decreto Ley, siempre que no contradigan su letra y espíritu. Igual efecto se reconocerá respecto de las resoluciones del Superintendente y de la Junta Directiva, vigentes.

Ver artículo 227 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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