Artículo 223 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 223. SECUESTRO O EMBARGO CONTRA ACTIVOS DE BANCOS. En caso de secuestro, embargo o cualquier otra medida cautelar contra los activos propios de un banco, se le notificará la orden correspondiente a la Superintendencia antes de su ejecución, a efectos de que ésta adopte las disposiciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley, para lo cual contará con un plazo de treinta días para disponer lo conducente. En caso de que la Superintendencia no tome disposición o medida alguna dentro de dicho plazo, el juez continuará con la ejecución de la resolución respectiva, en la forma dispuesta en el Código Judicial, sin perjuicio de las facultades que otorga este Decreto Ley a la Superintendencia.
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Artículo 224. RECURSOS. Salvo por los casos especiales establecidos en este Decreto Ley, las resoluciones del Superintendente admitirán recursos de reconsideración ante el propio Superintendente y de apelación ante la Junta Directiva, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según sea el caso. La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contenciosoadministrativa.
Ver artículo 224 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 226. REFERENCIAS A LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Toda referencia a la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones ésta, salvo disposición expresa en contrario del presente Decreto Ley. De igual forma, toda referencia al Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto del Superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquel se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de éste, hasta tanto la Junta Directiva decida otra cosa.
Ver artículo 226 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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