Artículo 2103 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2103. Ni el defensor, ni el querellante, podrán intervenir en la declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera formularle el defensor o el querellante. La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que practique la diligencia, será sancionada.
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Artículo 2104. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente de policía u otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.
Ver artículo 2104 de Código Judicial
Artículo 2105. Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos días cada vez que incurra en este desacato.
Ver artículo 2105 de Código Judicial
Artículo 2106. Se exceptúan de la disposición anterior: el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el Fiscal Auxiliar de la República, los rectores de las universidades estatales, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Representantes de Estados y organismos internacionales extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos establecen los convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los fiscales y personeros, arzobispos y obispos católicos, el Comandante y los Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el tribunal de la causa les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente. Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dicho funcionario, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlo para que le aplique la sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio.
Ver artículo 2106 de Código Judicial
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