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Artículo 2105 - Código Judicial

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Artículo 2105. Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos días cada vez que incurra en este desacato.

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declaración


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Artículo 2106. Se exceptúan de la disposición anterior: el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el Fiscal Auxiliar de la República, los rectores de las universidades estatales, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Representantes de Estados y organismos internacionales extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos establecen los convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los fiscales y personeros, arzobispos y obispos católicos, el Comandante y los Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el tribunal de la causa les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente. Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dicho funcionario, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlo para que le aplique la sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio.

Ver artículo 2106 de Código Judicial

Artículo 2107. No están obligados a testificar contra el imputado, su cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El vínculo entre tutor, curador y pupilo se equipara al grado de parentela contemplado en esta norma.

Ver artículo 2107 de Código Judicial

Artículo 2108. Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración o dictamen.

Ver artículo 2108 de Código Judicial


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