Artículo 2107 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2107. No están obligados a testificar contra el imputado, su cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El vínculo entre tutor, curador y pupilo se equipara al grado de parentela contemplado en esta norma.
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Artículo 2108. Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración o dictamen.
Ver artículo 2108 de Código Judicial
Artículo 2110. Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquéllos, para que les reciba declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con inserción del interrogatorio del caso.
Ver artículo 2110 de Código Judicial
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