Artículo 2108 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2108. Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración o dictamen.
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declaración
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Artículo 2110. Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquéllos, para que les reciba declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con inserción del interrogatorio del caso.
Ver artículo 2110 de Código Judicial
Artículo 2111. Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación.
Ver artículo 2111 de Código Judicial
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