Artículo 2112 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2112. Habrá en la República tantos Circuitos Notariales como los haya Judiciales y el nombre, cabecera y circunscripción de éstos coincidirán con los de aquellos.
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Artículo 2113. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas o jurídicas deban o quieran dar autenticadas y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.
Ver artículo 2113 de Código Administrativo
Artículo 2114. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario, se denomina Circuito de Notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del Notario es la cabecera del Circuito de Notaria.
Ver artículo 2114 de Código Administrativo
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