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Artículo 2112 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2112. Habrá en la República tantos Circuitos Notariales como los haya Judiciales y el nombre, cabecera y circunscripción de éstos coincidirán con los de aquellos.

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Artículo 2113. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas o jurídicas deban o quieran dar autenticadas y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.

Ver artículo 2113 de Código Administrativo

Artículo 2114. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario, se denomina Circuito de Notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del Notario es la cabecera del Circuito de Notaria.

Ver artículo 2114 de Código Administrativo

Artículo 2115. En cada Circuito Notarial habrá un Notario, excepto en el de Panamá que tendrá dos Notarios, denominados Primero y Segundo, respectivamente.

Ver artículo 2115 de Código Administrativo

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