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Artículo 2113 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2113. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas o jurídicas deban o quieran dar autenticadas y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.

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contrato


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Artículo 2114. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario, se denomina Circuito de Notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del Notario es la cabecera del Circuito de Notaria.

Ver artículo 2114 de Código Administrativo

Artículo 2115. En cada Circuito Notarial habrá un Notario, excepto en el de Panamá que tendrá dos Notarios, denominados Primero y Segundo, respectivamente.

Ver artículo 2115 de Código Administrativo

Artículo 2116. En los lugares que no sean cabeceras de Circuito Notarial ejercerá las funciones de Notario el Secretario del Consejo Municipal en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestas y otros actos, cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas. En tales casos, los Secretarios Municipales cumplirán con los deberes que en el presente Título se imponen a los Notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo. En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a los dispuesto en el Código Civil.

Ver artículo 2116 de Código Administrativo

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