Artículo 2116 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2116. En los lugares que no sean cabeceras de Circuito Notarial ejercerá las funciones de Notario el Secretario del Consejo Municipal en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestas y otros actos, cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas. En tales casos, los Secretarios Municipales cumplirán con los deberes que en el presente Título se imponen a los Notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo. En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a los dispuesto en el Código Civil.
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Artículo 2117. Los Notarios están obligados a residir en la cabecera del Circuito Notarial, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en el ejercicio de sus funciones, con autorización del Gobernador de la Provincia o del Alcalde si la cabecera del Circuito Notarial no lo fuere de Provincia, cuando la ausencia debiere durar más de veinticinco horas. En los casos de licencia, ésta la concederá el respectivo Gobernador o Alcalde, ciudadano de que no se separe el Notario sin que haya sido reemplazado por el suplente correspondiente.
Ver artículo 2117 de Código Administrativo
Artículo 2118. Cada Notario tendrá tres suplentes que lo reemplazarán por su orden, en los casos de falta temporal o impedimento. Si la falta absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente respectivo ejercerá las funciones del Notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad. Si el impedimento del Notario fuere relativo a uno o más negocios determinados, y en la cabecera del Circuito hubiere más de una Notaría, no será en este caso llamado ningún suplente a ejercer las funciones del Notario, sino que se deberá ocurrir a otro de los Notarios del Circuito, salvo que todos los Notarios estén impedidos, pues entonces se llamará a uno de los suplentes: el llamamiento lo hará el Gobernador de la Provincia o el Alcalde respectivo.
Ver artículo 2118 de Código Administrativo
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