Artículo 2118 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2118. Cada Notario tendrá tres suplentes que lo reemplazarán por su orden, en los casos de falta temporal o impedimento. Si la falta absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente respectivo ejercerá las funciones del Notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad. Si el impedimento del Notario fuere relativo a uno o más negocios determinados, y en la cabecera del Circuito hubiere más de una Notaría, no será en este caso llamado ningún suplente a ejercer las funciones del Notario, sino que se deberá ocurrir a otro de los Notarios del Circuito, salvo que todos los Notarios estén impedidos, pues entonces se llamará a uno de los suplentes: el llamamiento lo hará el Gobernador de la Provincia o el Alcalde respectivo.
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Artículo 2120. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en Panamá y Colón, se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en los otros lugares de la República, se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización, con más de diez años de residencia continua en la República, haber cumplido veinticinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser graduado en Derecho en el país o en el extranjero, o poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la Abogacía en los Tribunales de la República. Tratándose de graduados en el extranjero, será preciso, que el interesado haya revalidado su título en la Universidad de Panamá y que el mismo se halle inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto. PARÁGRAFO: No podrá designarse Notario, Principal o Suplente, a la persona que haya sido condenada a alguna pena por delito común.
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