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Artículo 2120 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2120. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en Panamá y Colón, se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en los otros lugares de la República, se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización, con más de diez años de residencia continua en la República, haber cumplido veinticinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser graduado en Derecho en el país o en el extranjero, o poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la Abogacía en los Tribunales de la República. Tratándose de graduados en el extranjero, será preciso, que el interesado haya revalidado su título en la Universidad de Panamá y que el mismo se halle inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto. PARÁGRAFO: No podrá designarse Notario, Principal o Suplente, a la persona que haya sido condenada a alguna pena por delito común.

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Artículo 2121. El destino de Notario es incompatible con cualquiera otro de los ramos administrativos o judicial y con el ejercicio de la abogacía.

Ver artículo 2121 de Código Administrativo

Artículo 2122. Prohíbese a los Notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al tribunal competente.

Ver artículo 2122 de Código Administrativo

Artículo 2123. El período de los Notarios será de cuatro años que comenzarán a contarse el día 1 de Enero de 1927.

Ver artículo 2123 de Código Administrativo

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