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Artículo 2123 - Código Administrativo

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Artículo 2123. El período de los Notarios será de cuatro años que comenzarán a contarse el día 1 de Enero de 1927.

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enero


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Artículo 2124. Los Notarios tendrán las horas de despacho público señaladas para los demás empleados públicos en este Código. Dentro de las horas señaladas para el despacho, tienen los Notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables a las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otros se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los Notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho o de otro hecho imputable a los mismos Notarios.

Ver artículo 2124 de Código Administrativo

Artículo 2125. Tienen también los Notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del Distrito cabecera del Circuito de Notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la Notaría y tratándose de actos urgentes cuya demora sea perjudicial .

Ver artículo 2125 de Código Administrativo

Artículo 2126. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los Notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente y aun en días feriados.

Ver artículo 2126 de Código Administrativo

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