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Artículo 2126 - Código Administrativo

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Artículo 2126. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los Notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente y aun en días feriados.

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Artículo 2127. Si en un Circuito hubiere más de una Notaría, no podrán nombrarse para Notarios del mismo Circuito a personas que entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendente o descendente, o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.

Ver artículo 2127 de Código Administrativo

Artículo 2128. Los Notarios deben recibir el archivo de la Notaría con inventario. El Notario que omite esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del Notario de cuya responsabilidad se trate.

Ver artículo 2128 de Código Administrativo

Artículo 2129. En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al Notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo Notario. En los casos de enfermedad y otra excusa grave que impida al Notario cesante entregar personalmente el archivo, y en los casos de demencia o muerte del mismo Notario, hará la entrega el apoderado, el curador o el albacea del Notario cesante. En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el Notario entregue con inventario el archivo de su cargo.

Ver artículo 2129 de Código Administrativo

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