Artículo 2125 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2125. Tienen también los Notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del Distrito cabecera del Circuito de Notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la Notaría y tratándose de actos urgentes cuya demora sea perjudicial .
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Artículo 2126. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los Notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente y aun en días feriados.
Ver artículo 2126 de Código Administrativo
Artículo 2127. Si en un Circuito hubiere más de una Notaría, no podrán nombrarse para Notarios del mismo Circuito a personas que entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendente o descendente, o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.
Ver artículo 2127 de Código Administrativo
Artículo 2128. Los Notarios deben recibir el archivo de la Notaría con inventario. El Notario que omite esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del Notario de cuya responsabilidad se trate.
Ver artículo 2128 de Código Administrativo
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