Artículo 2122 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2122. Prohíbese a los Notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al tribunal competente.
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Artículo 2124. Los Notarios tendrán las horas de despacho público señaladas para los demás empleados públicos en este Código. Dentro de las horas señaladas para el despacho, tienen los Notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables a las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otros se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los Notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho o de otro hecho imputable a los mismos Notarios.
Ver artículo 2124 de Código Administrativo
Artículo 2125. Tienen también los Notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del Distrito cabecera del Circuito de Notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la Notaría y tratándose de actos urgentes cuya demora sea perjudicial .
Ver artículo 2125 de Código Administrativo
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