Artículo 2114 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2114. Los testigos que se produzcan en favor del procesado deberán declarar sobre los hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es falso el cargo que se le hace. Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho.
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Artículo 2115. A falta de testigos hábiles se examinarán los inhábiles. Así mismo se les recibirá declaración a los testigos sospechosos de acuerdo con el Libro Segundo de este Código.
Ver artículo 2115 de Código Judicial
Artículo 2117. Los testigos serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas últimas interrogarlos o repreguntarlos. Los que no hablaren el idioma español serán interrogados por medio de intérprete.
Ver artículo 2117 de Código Judicial
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