Artículo 2117 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2117. Los testigos serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas últimas interrogarlos o repreguntarlos. Los que no hablaren el idioma español serán interrogados por medio de intérprete.
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Artículo 2118. A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer y escribir, se les examinará, por medio de interrogatorio escrito, el cual deberán absolver en la misma forma. En caso contrario, el examen se verificará con asistencia de una persona que tenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por costumbre o por haber aprendido algún sistema sobre esa materia.
Ver artículo 2118 de Código Judicial
Artículo 2119. Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración íntegramente al testigo, acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se expondrá con toda claridad al final de la declaración.
Ver artículo 2119 de Código Judicial
Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.
Ver artículo 2120 de Código Judicial
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