Artículo 2118 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2118. A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer y escribir, se les examinará, por medio de interrogatorio escrito, el cual deberán absolver en la misma forma. En caso contrario, el examen se verificará con asistencia de una persona que tenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por costumbre o por haber aprendido algún sistema sobre esa materia.
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Artículo 2119. Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración íntegramente al testigo, acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se expondrá con toda claridad al final de la declaración.
Ver artículo 2119 de Código Judicial
Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.
Ver artículo 2120 de Código Judicial
Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.
Ver artículo 2121 de Código Judicial
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