Artículo 2121 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.
Palabras clave de éste artículo
declaración
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Artículo 2123. Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquéllos con éstos, están en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada. El careo debe hacerse sólo entre dos personas.
Ver artículo 2123 de Código Judicial
Artículo 2124. El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendo el secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio, excepto a los imputados. El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones y les manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.
Ver artículo 2124 de Código Judicial
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