Artículo 2123 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2123. Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquéllos con éstos, están en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada. El careo debe hacerse sólo entre dos personas.
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Artículo 2124. El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendo el secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio, excepto a los imputados. El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones y les manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.
Ver artículo 2124 de Código Judicial
Artículo 2125. Si la declaración discrepante es de un testigo ausente, el funcionario de instrucción leerá al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambas declaraciones y requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad. Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instrucción lo considera conveniente, se librará un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a la letra, la declaración del testigo ausente; la del presente, sólo en la parte que sea necesaria, y la diligencia de careo así practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la misma forma establecida para el presente. En todo caso será respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse a declarar contra sí o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previsto en la Constitución Política.
Ver artículo 2125 de Código Judicial
Artículo 2126. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección. Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta.
Ver artículo 2126 de Código Judicial
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