Artículo 2126 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2126. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección. Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta.
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Artículo 2127. Son medidas cautelares personales: a. La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial; b. El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; c. La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente; d. La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso; e. La detención preventiva. Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el Recurso de Apelación en el efecto diferido.
Ver artículo 2127 de Código Judicial
Artículo 2128. Serán aplicables las medidas cautelares: a. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas; b. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y el delito contemple pena mínima de dos años de prisión; c. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.
Ver artículo 2128 de Código Judicial
Artículo 2129. Al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto. Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas. Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias cautelares excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxicodependiente o alcoholdependiente, que se encuentre sometido a un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. El juez o funcionario de instrucción deberá comprobar que la persona dependiente se encuentra efectivamente sometida a un programa de recuperación.
Ver artículo 2129 de Código Judicial
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