Artículo 2128 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2128. Serán aplicables las medidas cautelares: a. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas; b. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y el delito contemple pena mínima de dos años de prisión; c. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.
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Artículo 2129. Al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto. Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas. Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias cautelares excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxicodependiente o alcoholdependiente, que se encuentre sometido a un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. El juez o funcionario de instrucción deberá comprobar que la persona dependiente se encuentra efectivamente sometida a un programa de recuperación.
Ver artículo 2129 de Código Judicial
Artículo 2130. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.
Ver artículo 2130 de Código Judicial
Artículo 2131. Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artículo 66, numeral 4 del Código Penal.
Ver artículo 2131 de Código Judicial
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