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Artículo 2130 - Código Judicial

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Artículo 2130. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

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Artículo 2131. Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artículo 66, numeral 4 del Código Penal.

Ver artículo 2131 de Código Judicial

Artículo 2132. El juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

Ver artículo 2132 de Código Judicial

Artículo 2133. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción. En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los días y horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia del imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la efectividad de la medida.

Ver artículo 2133 de Código Judicial


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