Artículo 2132 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2132. El juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.
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Artículo 2133. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción. En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los días y horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia del imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la efectividad de la medida.
Ver artículo 2133 de Código Judicial
Artículo 2134. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización. Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el artículo 2127, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del imputado. Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la autoridad de policía local a la cual deberá apersonarse sin dilación, así como la dirección del lugar donde deberá establecer su residencia. Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste fuere tóxicodependiente o alcoholdependiente, a tenor de lo establecido en el artículo 2128, y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa.
Ver artículo 2134 de Código Judicial
Artículo 2135. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encontrare recluido. Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta indigencia, o en circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la jornada laboral, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar. El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ver artículo 2135 de Código Judicial
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