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Artículo 2134 - Código Judicial

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Artículo 2134. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización. Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el artículo 2127, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del imputado. Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la autoridad de policía local a la cual deberá apersonarse sin dilación, así como la dirección del lugar donde deberá establecer su residencia. Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste fuere tóxicodependiente o alcoholdependiente, a tenor de lo establecido en el artículo 2128, y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa.

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Artículo 2135. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encontrare recluido. Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta indigencia, o en circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la jornada laboral, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar. El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Ver artículo 2135 de Código Judicial

Artículo 2136. El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resulte peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá ser elegible, el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, con indicios suficientes para el enjuiciado de éstos. Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas periódicamente por el imputado, sin perjuicio de que lo solicite, cuando lo considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario de instrucción o el juez de la causa.

Ver artículo 2136 de Código Judicial

Artículo 2137. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en lugar distinto a aquél donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

Ver artículo 2137 de Código Judicial


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