Artículo 2137 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2137. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en lugar distinto a aquél donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.
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Artículo 2138. En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes impuestos a la medida cautelar al ser admitida su condición de elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.
Ver artículo 2138 de Código Judicial
Artículo 2139. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado indicios suficientes para el enjuiciamiento de estos, tendrá derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I del Código Penal.
Ver artículo 2139 de Código Judicial
Artículo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Ver artículo 2140 de Código Judicial
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